PARA QUE NO PRESCRIBA LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEBE SER REQUERIDA LA ADMINISTRACIÓN ANTES DEL TRANSCURSO DE UN AÑO DESDE QUE SE PRODUCEN LOS DAÑOS, SOLICITANDO QUE SE PROCEDA AL ABONO DE LA INDEMNIZACIÓN, OTRO TIPO DE REQUERIMIENTO NO AFECTA A LA PRESCRIPCIÓN.

La prescripción se interrumpe por la realización de cualquier actuación del perjudicado con conocimiento de la Administración tendente a conseguir la indemnización correspondiente. Como dice la STS de 16-12-2010 el plazo de un año para iniciar de oficio el procedimiento o para que la victima solicite el reconocimiento de la correspondiente indemnización es un plazo de prescripción, y por ello susceptible de interrupción. Y en concreto habrá que considerar que el plazo de un año se interrumpe por el ejercicio judicial o extrajudicial de acciones, volviendo a iniciarse el cómputo del año para reclamar. El art. 1973 del Código Civil determina que la prescripción de las acciones se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de esta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» (SSTS 17-2-1979, 16-3-1981, 8-10-1982, 9-3-1983, 4-10-1985, 18-9-1987, 12-7-1991). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir su esencia (SSTS 6-11-1987, 20-10-1988).

Ahora bien, el acto interruptivo de la prescripción debe llegar a conocimiento del deudor, sin este esencial requisito tal acto o actuación no tiene virtualidad interruptiva frente a quien no ha tenido conocimiento de la voluntad de reclamar su derecho, en este caso la indemnización por responsabilidad patrimonial. Debiendo precisar que no cualquier actuación tiene el alcance de interrumpir la prescripción, pues como ha señalado la SAN de 18-3-2009: «La parte recurrente insiste en que realizó actos de interrupción de la prescripción llevando a cabo una reclamación frente al Ayuntamiento de Aranjuez con fecha 23 de mayo de 2000 (doc. 1 de la demanda). Tal reclamación no es tal, dado que se insta del Ayuntamiento «que consultados sus archivos, se nos dé traslado de informes y cualesquiera otros documentos y diligencias practicadas en el expediente de investigación llevado a cabo por ese Ayuntamiento en relación con el anteriormente referenciado accidente de circulación y, a ser posible, se nos conceda entrevista con el responsable del mismo». Tal petición no puede considerarse una reclamación con entidad para interrumpir la prescripción, dado que la reclamación tiene un cauce específico (art. 142.1, 2 y 3 L 30/1992), al que ha de ajustarse conforme establece el art. 6.1 RD 429/1993 de 26 de marzo (Reglamento de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial). En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. El escrito al que alude la parte demandante no se ajusta a tales previsiones, razón por la que no se puede entender que estemos ante una reclamación idónea que pudiera haber interrumpido la prescripción». Y la STS de 3-5-2000 ha señalado: «dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración».

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